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sábado, abril 27, 2024

Derecho Internacional Privado, un vistazo a los elementos relevantes de extranjería

Una de las características más importantes y trascendentales del Derecho es su aspecto mutable o moldeable a los problemas que surgen en un determinado momento de la realidad histórica que se vive en cualquier país del mundo.

El Derecho Internacional Privado no es ajeno a ello; de hecho, uno de los aspectos más resaltantes, es su diferencia entre cada país del mundo o sistema de derecho internacional; es decir, se adecua a la realidad histórica. Anton Friedrich, uno de los doctrinarios más importantes de la historia del DIP, dijo una vez “si no hay unificación de ordenamientos, entonces aparecerá la terrible y odiosa práctica de los conflictos de leyes”. Con respecto a la unificación del DIP o la armonización de los sistemas jurídicos internacionales, podría plantearse como una solución divina a estos problemas que surgen entre los conflictos de leyes, sin embargo, es una utopía con respecto a las diferencias de índole culturales, política, sociales, económicas de cada país o sistema de derecho internacional.

Pero antes de seguirnos adentrando en estos temas, es importante conocer ¿qué es el Derecho Internacional Privado o cuáles son los presupuestos indicativos de estar ante un caso de Derecho Internacional Privado? Primariamente, es el conjunto de normas y principios que establecen la respuesta jurídica para aquellas situaciones privadas internacionales que, por estar conectadas con dos o más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectadas por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas. Es decir, en líneas generales existen tres aspectos fundamentales para la determinación de un caso de Derecho Internacional privado: 1) La existencia de un elemento relevante de extranjería; 2) la determinación del Derecho aplicable y; 3) darle validez a sentencias dictadas en el extranjero.

Cada país o entidad geopolítica tiene su propio ordenamiento jurídico con respecto al Derecho Internacional Privado. Podemos tener como ejemplo la Unión Europea, la cual posee su propio sistema de Derecho Internacional Privado, como lo es el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.

Con respecto al caso venezolano, tenemos nuestra propia ley de Derecho Internacional Privado, de fecha 6 de agosto de 1998, la cual entró en vigencia en fecha 6 de febrero del año 1999, tal y como se estipuló en su artículo 64. Una ley muy completa, la cual establece un conjunto de normas materiales, las cuales han sido dotadas de vocación internacional y que, por lo mismo, resultan aplicables de manera directa para resolver un problema derivado del tráfico internacional.

Ahora bien, una vez identificado los 3 presupuestos anteriormente mencionados para la determinación de un caso de Derecho Internacional Privado, debemos aplicar el artículo 1 de la ley de DIP Venezolana, sobre las fuentes del DIP, el cual estipula “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

Es decir, son de carácter sucesivo. En principio debemos consultar al Derecho Internacional Público; como lo son los tratados internacionales o las competencias de los organismos de Derecho Internacional. De no existir alguna norma internacional relativa al caso, debemos remitirnos en segundo lugar a la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana; buscar el supuesto de hecho que encaje con la controversia presentada. De no existir, debemos remitirnos, en tercer lugar, a la analogía; por último, debemos remitirnos a los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el ámbito de la práctica, podríamos pensar en un matrimonio cuyo domicilio común es el de Venezuela, quienes posteriormente se mudan a Argentina. Uno de los cónyuges se devuelve a Venezuela y, después de cinco años separados de cuerpo, decide divorciarse. Debemos, en principio, hacernos la pregunta: ¿estamos ante un caso de Derecho Internacional Privado? En primer lugar, existen elementos relevantes de extranjería, por lo cual, ahora debemos revisar la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano. En su artículo 23, nos da una solución para la determinación del derecho aplicable. “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, es decir, el cónyuge domiciliado en Venezuela, puede divorciarse aplicando derecho venezolano.

Casos como estos son hoy en día muy comunes debido a los fenómenos derivados de la globalización y a la diáspora de personas que colindan por el mundo. Es por ello que, existe el Derecho Internacional Privado, ofreciendo soluciones a un gran número de situaciones derivadas de las interacciones humanas internacionales.

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