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lunes, abril 29, 2024

Cláusulas arbitrales patológicas ante la jurisdicción ordinaria

En principio, la «cláusula de arbitraje» es un acuerdo en el cual las partes deciden resolver todas o algunas de las disputas que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, tal y como establece el artículo 5 de la ley de arbitraje comercial venezolana.

La redacción e interpretación de los convenios arbitrales, pueden generar ciertos problemas a la hora de ejecutar el contenido del mismo. En la práctica, han ocurrido distintos escenarios jurídicos con respecto a la aplicación de los acuerdos arbitrales. En algunas legislaciones se conocen como “cláusulas patológicas”, las cuales estaremos explicando en el presente artículo.

Para ello, es de gran menester realizar un análisis jurisprudencial, no solo de nuestra jurisdicción venezolana, sino realizar un ejercicio de derecho comparado con respecto a jurisdicción foránea.

Antes de adentrarnos al planteamiento principal de nuestro tema, es necesario observar que nuestra constitución nacional, estipula en sus artículos 253 y 258 la promoción del arbitraje como un componente fundamental del sistema de justicia venezolano.

            Las cláusulas patológicas, término otorgado por Fréderic Eismann, jurista y doctrinario, secretario de la ICC (1974), son aquellos acuerdos de arbitraje que presentan defectos, los cuales pueden generar problemas en el desarrollo normal del procedimiento arbitral. Es decir, la importancia con respecto a la redacción de la cláusula arbitral es tal, que, de ser confusa, puede generar el desconocimiento por parte de la jurisdicción con respecto a la voluntad de asistir al arbitraje.

Desde un punto de vista psicológico, el DSM-5 (Diagnostic and Statistical Manual of MentalDisorders) estipula que la patología “es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo”; es, decir, existe un deterioro en la redacción con respecto a la relación de las partes de plasmar su voluntad para dirimir sus conflictos en arbitraje.

            Como un ejercicio de entendimiento al tema, traigo a colacion el caso“Asociación civil Hoteles Doral C.A, vs Asociación civil Corporación L’ Hoteles”; en donde ambas ambas partes establecieron cláusulas en la cuales se estipuló que, en caso de agravio entre las mismas, estas intenten llegar a la resolución del conflicto mediante negociaciones pacíficas, de no ser así, incurrir a un laudo arbitral, y si después de realizado dicho laudo, no se llega a una decisión, cualquiera de las partes podrá optar por vías judiciales ordinarias. Dicha cláusula manifiesta e identifica una disposición de arbitraje optativa, lo cual deja las puestas abiertas a las vías ordinarias de aplicación de justicia si las partes así lo deseen. En este caso, el criterio de la Sala Político Administrativa, con respecto a la decisión, se basa en la oportunidad que dejan las partes a, no solo, la voluntad de ir a arbitraje, sino que, en caso optativo, acudir a la jurisdicción ordinaria.

Otro caso que podemos traer a colación es el de “Jesús Ramón Rodríguez vs Corporacion LSR C.A”; en el cual se introdujo un recurso de regulación de jurisdicción, en donde hubo una omisión de pronunciamiento, la cual concluyó en una solicitud de revisión constitucional remitida a la Sala la Constitucional del TSJ. En el mismo, se determinó lo establecido en el contrato de compra-venta entre el solicitante y la Corporación LSR C.A., la existencia de una cláusula arbitral la cual tiene como responsable mediar este caso al “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela”. Lógicamente, al leer esto puede evidenciarse que en Venezuela no existe un tribunal o centro de arbitraje con el mencionado nombre, por ende, la cláusula compromisoria suscrita en el contrato es completamente nula, lo cual termina desembocando en la necesidad de que la jurisdicción ordinaria dirima todo el asunto vinculado al contrato de compra-venta. En el presente caso, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a las cláusulas patológicas: “pues se trata de un defecto objetivamente insalvable que impide “ipso facto” la aplicación del principio de “competencia-competencia” e impone tener como inexistente el acuerdo de arbitraje…”.

Ahora bien, realizando de forma sucinta un ejercicio de Derecho Comparado, traemos un caso inglés,  Mutual Insurance Association Limited (en lo sucesivo, el “London P&I Club”) el cual ocurre con razón al hundimiento del buque “Prestige” en las aguas aledañas a las Bahamas.  

La empresa London P&I Club, realizó una demanda arbitral en la ciudad de Londres, posibilidad que le daba el contrato suscrito por las partes. Sin embargo, anterior al mismo, hubo una demanda por indemnización a los daños ambientales, la cual debió ser dictada previo al laudo arbitral. Es decir, Este procedimiento dio lugar a un laudo arbitral en el que se declaró que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales españoles deberían haberse formulado en tal procedimiento arbitral. En el laudo arbitral se concluyó además que, conforme a otra cláusula del contrato de seguro (cláusula “pay to be paid”), el London P&I Club no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños.

Como contempla la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996), el London P&I Club solicitó una sentencia de la High Court of Justice (England and Wales), Queens Bench Division (Commercial Court), Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo (Sección de lo Comercial), Reino Unido, dictada en los términos del laudo arbitral. La misma fue ratificada por España a raíz de dicha sentencia, la cual fue confirmada a raíz del recurso de apelación que contra ella interpuso España. Por su parte, España solicitó a los tribunales británicos que reconocieran la resolución española que ordenaba la ejecución de la condena judicial del London P&I Club a reparar los daños causados. El Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales accedió a esa solicitud en mayo de 2019. A raíz del recurso interpuesto por el London P&I Club contra tal reconocimiento, dicho Tribunal decidió plantear al Tribunal de Justicia determinadas cuestiones prejudiciales de interpretación del Reglamento n.º m44/2001.

Haciendo un jucio de valor, es importante entender que, a pesar de la existencia del principio pro-arbitraje, consagrado en los artículos 253 y 258 de nuestra constitución, existe cierta resistencia por parte de la jurisdicción ordinaria con respecto a la aplicación de las cláusulas arbitrales.

A pesar de la redacción farragosa que puedan tener algunas cláusulas arbitrales, el judicante debe tener por norte la voluntad real de las partes, siendo la buena fe un factor determinante para la aplicación de la vía arbitral. Es un deber, por parte de nosotros, los operadores de justicia, realizar una redacción precisa en cuanto a las cláusulas arbitrales. 

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