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viernes, mayo 3, 2024

Comentarios acerca de la ley de aeronáutica civil de los artículo 119 y 122, y a la presunción de buena fe consagrada en la constitución nacional.

Partimos de la base constitucional, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e intereses. Es decir, los afectados en cualquier relación de carácter aeronáutico o aeroportuaria tienen el derecho de acudir al órgano administrativo rector el cual es el INAC (Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), teniendo este como obligación dirimir conflictos de manera concisa. Nuestra legislación doméstica en materia aeronáutica establece una estructura legal que contiene los aspectos más resaltantes del Convenio de Chicago de 1944 Sobre Aviación Civil Internacional. El artículo 61 de la Ley de Aeronáutica Civil (LAC) establece que “los servicios de navegación aérea tienen carácter de Servicio Público, por ende, le concede competencia al Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializaos, públicos o privados.” A su vez, el Artículo 4 ejusdem declara la Aeronáutica Civil de Utilidad Pública, la cual debe ser gestionada según lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes de la Republica.

Nuestra intención con este artículo es dar a entender cuál es nuestra estructura institucional para acudir a los órganos de administración de justicia en caso de ser lesionado los Derecho de los administrados.

En cualquier caso de reclamo cuando se lesiona un Derecho, la Ley de Aeronáutica Civil (2009) nos da pie a agotar la vía administrativa. El proceso administrativo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil comprende desde el a artículo 118 hasta el artículo 122.

Ahora bien, debemos tomar en cuenta la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GDA-398-16 CARACAS, 13 de Abril del 2016, en sus artículos 57,58, 59 y 60 los cuales establecen un proceso de conciliación en el cual el INAC funge como un mediador disponiendo en principio de 2 audiencias conciliatorias y, si así las partes lo autorizan, hasta una tercera audiencia conciliatoria. Si no se llegase a un acuerdo, el coordinador de la sala o abogados enviara el expediente a la consultoría jurídica del INAC para posteriormente empezar el procedimiento administrativo sancionatorio.

Hasta los momentos el procedimiento administrativo es muy claro, pero debemos hacer una fuerte crítica al mismo. Es menester traer a colación el artículo 119 de la ley de aeronáutica civil en su primera parte “El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la practico”. Es decir, la ley en principio le da la cualidad de infractor sin siquiera haberse esclarecido los hechos, lo cual violenta el principio de presunción de buena fe consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Otro artículo al cual debemos hacer fuerte crítica de la LAC es el 122. El mismo, expone los recursos a los cuales el administrado tiene oportunidad de acudir. Dicho artículo, le otorga un lapso de 30 días hábiles al administrado, posteriores a la decisión del INAC, para acudir a la vía jurisdiccional. Citamos al doctrinario Dr. Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo” explica que “El recurso debe ser interpuesto ante un órgano jurisdiccional y estar fundado siempre en motivos de legalidad. Es decir, el recurso contencioso de anulación debe necesariamente estar basado en la afirmación de que el acto impugnado es violatorio de una regla de derecho”.

Ahora bien, debemos traer a colación el artículo 32 #1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA), en lo relativo a la caducidad de las acciones de nulidad “en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Pero también traemos a colación el artículo 203 de la Constitución Nacional “Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.”

La Constitución Nacional establece expresamente un principio de supremacía Constitucional en su artículo 7 “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”. Es decir, todas las leyes deben seguir un esquema jurídico basado en los lineamientos constitucionales, por lo que estos dos artículos violan el debido proceso.

Según lo anteriormente explicado nos hacemos la pregunta ¿Por qué la LAC establece un lapso de 30 días hábiles para agotar la vía jurisdiccional y la LOJCA establece un lapso de 180 continuos, siendo esta una ley orgánica y la primera una ley ordinaria? Es decir, se le está reduciendo la oportunidad al administrado de acudir a los órganos de administración de justicia establecidos en una ley orgánica, la cual la misma Constitución Nacional reconoce como superior que a una ley ordinaria como lo es la LAC.

Nuestro objetivo sobre estas precisiones no es hacer una crítica a la estructura institucional del INAC. En principio lo que se quiere es dar una breve reseña de cómo se sustancia un procedimiento administrativo ante el mismo. Ahora bien, quisimos dejar claro un análisis riguroso en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 119 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil ya que ambos violan el debido proceso.

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