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sábado, abril 20, 2024

Cyberflashing. El vacío legal sobre el acoso sexual a través de medios tecnológicos

     El aumento de esta practica, coincidió con el uso masivo de tecnologías digitales durante la pandemia de Covid-19. De hecho, está documentada como una experiencia común en sitios web y aplicaciones de citas.

Aunque para muchas mujeres, es una experiencia cotidiana cuando se relacionan con las redes sociales y otras tecnologías a nivel personal y profesional. Este comportamiento suele estar motivado por la esperanza de instigar la actividad sexual o recibir imágenes genitales a cambio.

También, se ha identificado que los remitentes en su mayoría hombres, son conscientes de que enviar imágenes genitales no solicitadas puede ser una experiencia amenazante y acosadora para sus destinatarios, y que en algunos casos termina por hostigar; ofender y menoscabar su pudor e integridad.

Mientras tanto, los órganos legislativos no han podido seguir el ritmo de las formas emergentes en las que se perpetra el acoso sexual a través de medios tecnológicos, surgiendo entonces la interrogante:

¿Cuál delito concurre con el envío de imágenes genitales no solicitadas?

          La tesis del Exhibicionismo:

Partiendo de qué la exhibición en publico del miembro genital, está prohibida en muchos países, como por ejemplo, en EEUU donde se tipifica como Exhibicionismo y Provocación; en España donde se tipifica como, Exposición Sexual; y en Venezuela donde se tipifica como, Ultraje Público a la Dignidad y al Pudor; se puede suponer en principio, qué, el Cyberflashing constituye una forma del delito de «exhibición en publico del miembro genital.«

A todo evento, se trata de una persona que expone intencionalmente sus genitales’ y ‘tiene la intención de que alguien los vea y se sienta alarmado o angustiado’.

No obstante, para que opere el Cyberflashing como una forma de exhibicionismo «digital»; es necesario que la exposición del miembro genital sea en tiempo real; el destinatario sea aleatorio; y que la imagen genital corresponda al sujeto remitente,  por lo tanto, resulta complicado encuadrar el exhibicionismo «digital» como una forma de Cyberflashing; máxime cuando a pesar de que la conducta sea continuada, se realiza mediante fotografías.

              Dicho esto, queda analizar si se trata más bien de una forma de Ultraje al Pudor:

El pudor es relativo, puesto que varía según cada cultura, y momento histórico, siendo claro que existen sociedades con mayor apertura que otras a las manifestaciones relacionadas al sexo, así como, a la divulgación de contenidos sexuales explícitos.

Los delitos contra el pudor público, se han venido aplicado de manera útil a una amplia gama de molestias públicas, incluida la actividad sexual en público, por lo tanto, podría aplicarse al Cyberflashing.

Sin embargo, esto no es tan sencillo como podría parecer, ya que existen algunos requisitos específicos para que el Cyberflashing aplique en efecto como un ultraje al pudor público.

De hecho, en el supuesto de que, el Cyberflashing constituya un acto ‘lascivo, obsceno o repugnante’,  aún debe probarse que el ‘público’ haya manifestado indignación, y no una víctima en particular.

De hecho, más allá de los obstáculos de demostrar que el Cyberflashing causo indignación en el «público», la aplicación de los arcaicos delitos contra la moral no son en ningún caso adecuados para abordar las prácticas de Cyberflashing, puesto que no reconocen la naturaleza sexual de los daños ocasionados.

Siendo así, examinemos si se trata entonces de un tipo de Pornografía:

El Diccionario de la real Academia Española define la pornografía como:

“Carácter obsceno de obras literarias o artísticas”, mientras que el vocablo obsceno es definido como: “Impúdico, torpe, ofensivo al pudor”.

Según el autor Luis Muñoz Sabaté (Sexualidad y Derecho, elementos de sexología jurídica, Editorial Hispano-Europa, Barcelona, 1976, p. 265) la Pornografía:

“Abarca toda producción escrita, dibujada o hablada que tenga por objeto o resultado primordial, esencial y hasta único el despertar o excitar en una forma normal o anormal los instintos sexuales.”

Por otro lado, los criminólogos venezolanos Juan Manuel Mayorca H. y Nelson Pizzoti Mendes, en una publicación del Ministerio Público de Sao Paulo, Brasil, (“A Pornografia da Violência” en revista Justitia N° 90, 1975, pp. 55-60), definen la pornografía como:

«La especulación o manipulación mórbida de las pasiones humanas, con un fin lucrativo, señalando que por tanto la pornografía supone un proceso, tanto en quien la realiza como en quien la consume.»

En cualquier caso, la pornografía tiene una intencionalidad (elemento subjetivo difícil de valorar en abstracto, aunque fácilmente identificable en casos concretos) que es, precisamente, obtener un placer por lo que se representa, que tiene un fondo mórbido, un regocijo, y un deleite prolongado.

Por lo que, el envío de imagen del miembro genital masculino representa una imagen pornográfica; solo cuando la intencionalidad en el envió de la imagen no solicitada esta sesgada a captar la atención del destinatario para promover o comercializar material y contenido orientado a la excitación sexual.

             Por ultimo, queda analizar si se trata entonces de un tipo de Acoso Sexual:

Tradicionalmente se hace referencia al acoso sexual, como un método intimidatorio en el entorno laboral, donde el sujeto activo solicita para sí un favor de naturaleza sexual, comportando para la victima una situación hostil o intimidatoria.

Sin embargo, en muchos países el derecho penal ha avanzado al punto de determinar que, el acoso sexual no necesariamente puede ocurrir en un entorno laboral o docente.

Por ejemplo, en España, la Ley para la igualdad efectiva de hombres y mujeres de 2007; define el acoso sexual:

  “cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.”

Por su parte, en Venezuela, la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia de 2014, enmarca el acoso sexual como una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica contra la mujer.

Así, tomando como referencia la legislación de estos países, el Cyberflashing, puede constituir una forma de acoso sexual, dado que muchas víctimas experimentan intentos repetidos de imponer comunicaciones no deseadas, de una manera que podría esperarse que cause angustia o miedo.

Sin embargo, ambas legislaciones omiten la concurrencia de elementos esenciales para considerar al Cyberflashing como acoso sexual, como pueden ser; la utilización de palabras amenazantes, abusivas o insultantes que acompañen a la fotografía del miembro genital; la solicitud explicita del favor o los favores sexuales en cualquier modalidad; la continuidad de la conducta, y el efecto de real de alarma o angustia en la victima.

En conclusión,  hasta tanto se reconozca la ‘violencia sexual digital’ como un tipo penal, cuya comisión se materialice; cuando una persona distribuya intencionalmente a otra, una imagen de algún miembro genital, con la intención de  obtener satisfacción sexual o de causar humillación, angustia o alarma; no se puede reconocer el Cyberflashing como un delito, y seguirá siendo un vacío legal para muchas victimas.

«Somos una pequeña parte de un gran sueño, donde nuestros lectores son huéspedes en esta experiencia, y  nosotros somos los anfitriones que hacemos su visita cada vez más agradable y nuestro sueño cada vez más real.»

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