La Ley 2388 de 2024 y la Corte Constitucional colombiana consolidan la obligación alimentaria de los padres de crianza. En Venezuela, la LOPNNA mantiene un modelo basado en la filiación y un catálogo cerrado de obligados. Este análisis compara ambos sistemas y evalúa si una reforma es viable.

Caracas / Bogotá, 2025. La legislación colombiana dio un giro trascendental en materia de derecho de familia y obligaciones alimentarias con la aprobación de la Ley 2388 de 2024, que reconoció formalmente la figura de la familia de crianza e incorporó a los padres e hijos de crianza como sujetos del derecho de alimentos.[1] Ese marco fue reforzado en 2025 por la Sentencia C-052 de la Corte Constitucional de Colombia, que analizó la articulación de la nueva ley con el régimen de alimentos congruos del Código Civil.[2]

En Venezuela, en contraste, la obligación de manutención se apoya todavía en un diseño jurídico clásico: deriva de la filiación legal o judicialmente establecida y de un catálogo cerrado de obligados subsidiarios, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).[3]

La pregunta que hoy se plantean operadores jurídicos, académicos y litigantes es sencilla de formular pero compleja de responder: ¿puede –o debe– el derecho venezolano avanzar hacia un modelo que reconozca obligaciones alimentarias para el padrastro en calidad de padre de crianza, como ocurre en Colombia?


Entrevista a la Profesora Maria Elena García Prú


Guía rápida de este análisis

  • Qué establece la Ley 2388 de 2024 sobre la familia de crianza en Colombia.
  • Cómo se estructura la obligación de manutención en Venezuela según la LOPNNA.
  • Qué ha dicho la jurisprudencia venezolana sobre alcance y límites de la manutención.
  • Por qué, hoy, un padrastro no puede ser obligado a alimentos en Venezuela sin título jurídico.
  • Lecciones de derecho comparado (Holanda, Brasil) y escenarios de reforma futura.

Puntos clave para litigantes en Venezuela

  • Sin filiación ni responsabilidad de crianza judicialmente otorgada, el padrastro no entra en el catálogo de obligados de la LOPNNA.
  • La socioafectividad puede ser relevante para el monto o la forma de la manutención, pero no crea por sí sola un nuevo sujeto obligado.
  • En casos transnacionales (p. ej., familia mixta colombo-venezolana), la ley aplicable al vínculo de crianza puede cambiar el desenlace del litigio.
  • Cualquier estrategia de reforma exige un diseño normativo que preserve la seguridad jurídica y evite litigios oportunistas ex post facto.

I. Colombia: la consolidación jurídica de la “familia de crianza”

1. Una concepción constitucional ampliada de familia

Desde los años noventa, la Corte Constitucional colombiana viene construyendo una noción de familia que desborda el vínculo biológico: el artículo 42 de la Constitución reconoce la familia como núcleo esencial de la sociedad, fundada “en vínculos naturales o jurídicos”, mientras que el artículo 44 protege de manera reforzada los derechos de niños y niñas.[4] Sobre esta base, el tribunal ha ido atribuyendo efectos jurídicos a las relaciones socioafectivas estables, incluso en ausencia de filiación formal.

Dentro de esa línea se inscribe la categoría de familia de crianza, entendida como una constelación familiar surgida “de hecho” a partir de la convivencia, el cuidado y el afecto, en la que se configuran roles parentales plenos aunque no haya vínculo biológico ni adopción.

2. Ley 2388 de 2024: definiciones y efectos

La Ley 2388 de 2024 cristaliza este desarrollo jurisprudencial. Sus artículos iniciales definen y regulan:

  • Familia de crianza: aquella en la que, “por causa de la convivencia continua”, surgen estrechos lazos de amor, apoyo, solidaridad y ayuda mutua durante un período no menor de cinco años.[5]
  • Hijo(a) de crianza: persona acogida para su cuidado, protección y educación por una familia distinta a la de sus progenitores biológicos, por al menos cinco años.
  • Padre o madre de crianza: quien asume voluntariamente la función parental –incluidos los deberes materiales y afectivos– dentro de esa familia.

La ley prevé que estos vínculos se reconozcan mediante decisión judicial o escritura pública, de modo que la familia de crianza se convierta en una relación jurídicamente oponible para efectos sucesorios, de seguridad social y, de forma central para este análisis, de obligaciones alimentarias.[6]

3. Sentencia C-052 de 2025: la clave de los alimentos

En la Sentencia C-052 de 2025, la Corte Constitucional estudió, entre otras normas, los artículos 411 y 416 del Código Civil sobre alimentos congruos. Allí sostuvo que el reciente reconocimiento legal de los hijos de crianza implica que esta forma de filiación también debe ser tenida en cuenta en el régimen de alimentos, de modo que no se desconozca el principio de igualdad entre formas de familia ni el interés superior del menor.[2]

Sin entrar en tecnicismos excesivos, el mensaje de la Corte es claro: el padre o madre de crianza, una vez reconocido, puede llegar a estar obligado a suministrar alimentos al hijo de crianza en condiciones equiparables a las de un padre biológico o adoptivo.

Claves del modelo colombiano para quien litiga

  • La obligación alimentaria descansa en la declaración formal de la relación de crianza (vía juez o notaría).
  • Los hechos de convivencia y cuidado (duración, intensidad, dependencia económica) son esenciales como prueba.
  • Una vez reconocido el parentesco de crianza, los efectos se proyectan a alimentos, sucesiones y seguridad social.

II. Venezuela: la obligación de manutención bajo la LOPNNA

1. Contenido amplio de la manutención (artículo 365)

El artículo 365 de la LOPNNA establece que la manutención comprende, además de la alimentación, “la medicina, el vestido, la habitación, la educación y la cultura, la recreación y el deporte”, así como todo aquello indispensable para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.[7]

La norma, coherente con los artículos 75 a 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una visión robusta de la manutención como instrumento para materializar el interés superior del niño.[8]

2. Filiación como fuente necesaria (artículo 366)

El artículo 366 es la verdadera bisagra del sistema venezolano: la obligación de manutención se configura como efecto directo de la filiación, ya sea esta legal (por reconocimiento, presunción matrimonial, adopción) o judicial (por sentencia de investigación de paternidad/maternidad).[7]

Incluso cuando el padre o la madre son privados de la patria potestad, el deber de manutención subsiste; pero en ningún caso la norma abre la puerta a obligaciones alimentarias sin filiación o sin un título jurídico equiparable.

3. Catálogo taxativo de obligados subsidiarios (artículo 368)

Si los progenitores no pueden cumplir, el artículo 368 despliega una lista cerrada de sujetos obligados en forma subsidiaria:

  • Hermanos o hermanas mayores del niño o adolescente.
  • Ascendientes (abuelos y abuelas), por orden de proximidad.
  • Parientes colaterales hasta el tercer grado.
  • La persona que represente al niño o adolescente o a quien se le haya otorgado su responsabilidad de crianza mediante decisión judicial.

La norma no menciona en ningún momento al padrastro ni a la madrastra. Solo podrían entrar en juego si fuesen, adicionalmente, representantes legales o responsables de crianza designados por sentencia.

Para argumentar en tribunales venezolanos

  • La lista del artículo 368 es taxativa: ampliar el círculo de obligados exige reforma legislativa o una reinterpretación constitucional muy fuerte.
  • El juez puede modular el monto y la duración de la manutención (por ejemplo, más allá de los 18 años en caso de estudios o discapacidad), pero no crear un obligado nuevo.
  • Un padrastro solo entra en la ecuación si existe una resolución de responsabilidad de crianza o si ha sido nombrado representante.

Entrevista a la Profesora Joy Tamayo


III. Jurisprudencia venezolana: flexibilidad en el “cuánto”, rigidez en el “quién”

1. Manutención como asistencia integral

Las decisiones de los Tribunales de Protección han insistido en que la manutención no se limita a una cuota dineraria, sino que constituye una asistencia integral que cubre tanto aspectos materiales como afectivos. Por ejemplo, pronunciamientos de la jurisdicción de protección del estado Sucre han enfatizado la función de la manutención como garantía del desarrollo personal y social del menor, en línea con el artículo 365 LOPNNA.

Esta línea jurisprudencial refuerza la amplitud del contenido de la obligación, pero no se traduce en una expansión del catálogo de sujetos obligados.

2. Sala Constitucional: competencia y extensión temporal

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en varias oportunidades la competencia exclusiva de la jurisdicción de protección para conocer de los asuntos de manutención y ha admitido la posibilidad de que la obligación se extienda más allá de la mayoría de edad cuando el joven continúa estudios o carece de autonomía económica razonable.

Sin embargo, incluso en los casos en que la Sala ha flexibilizado el tiempo o el alcance material de la manutención, ha mantenido constante un dato: los sujetos obligados se determinan conforme a la LOPNNA y al Código Civil, sin incorporar de forma autónoma a figuras como el padrastro o la madrastra.


IV. ¿Puede un padrastro ser obligado a pagar manutención en Venezuela?

1. La respuesta jurídica hoy: solo con título formal

En el estado actual del derecho venezolano, la respuesta técnica es clara: un padrastro no puede ser obligado a pagar manutención a su hijastro salvo que exista un título jurídico específico. Ese título puede ser:

  • Un nombramiento como representante legal del niño o adolescente.
  • Una decisión judicial que le atribuya la responsabilidad de crianza.

La mera convivencia prolongada con el menor, el afecto demostrado o incluso la asunción de gastos cotidianos –por relevantes que sean– no generan una obligación alimentaria autónoma frente a los tribunales venezolanos.

2. El contraste estructural con Colombia

Aspecto Colombia Venezuela
Fundamento de la obligación Filiación + socioafectividad reconocida por Ley 2388 y por la Corte Constitucional. Filiación (legal o judicial) + catálogo taxativo de obligados subsidiarios.
Padre/madre de crianza Figura legal específica: puede asumir deberes de alimentos una vez reconocida. No existe figura equivalente; solo cabe responsabilidad de crianza por vía judicial.
Flexibilidad interpretativa Alta: la Corte integra el principio de solidaridad y la realidad socioafectiva. Limitada: la jurisprudencia no ha desbordado el texto de la LOPNNA.

Escenarios frecuentes en casos de padrastros

  • Separación de hecho: el padrastro se desvincula y deja de contribuir; en Venezuela no hay base legal para exigirle alimentos si no hay título formal.
  • Fallecimiento del progenitor biológico: el menor podría buscar alimentos en abuelos, hermanos o colaterales, pero no en el padrastro, salvo responsabilidad de crianza reconocida.
  • Litigio transfronterizo: si el vínculo de crianza se consolidó en Colombia y luego la familia se traslada a Venezuela, la elección de foro y ley aplicable puede ser decisiva.

V. Derecho comparado: ¿es excepcional el modelo colombiano?

La respuesta es matizada. Varios ordenamientos han avanzado, por vías distintas, hacia el reconocimiento de obligaciones de manutención a favor de hijos de crianza o hijastros.

1. Holanda: obligación legal del padrastro

En los Países Bajos, la legislación de familia impone, en determinadas circunstancias, una obligación legal de manutención al padrastro. Según información del Portal Europeo de e-Justice, los padres y step-parents están obligados a cubrir los gastos de vida y estudio de sus (hijastros) de 18 a 21 años cuando forman parte del mismo núcleo familiar.[9]

En otras palabras, el vínculo de afinidad derivado del matrimonio produce, por sí mismo, una obligación de alimentos respecto de los hijos de la pareja.

2. Brasil: pensión socioafectiva

En Brasil, el Superior Tribunal de Justiça (STJ) ha consolidado la filiação socioafetiva como forma legítima de parentalidad, con plenos efectos en materia de herencia y alimentos.[10] En esa línea, la doctrina brasileña habla de pensão socioafetiva, es decir, la obligación alimentaria que surge cuando una persona asume, de hecho, el rol de padre o madre sin serlo biológicamente.[11]

Aunque los detalles difieren del modelo colombiano, la lógica subyacente es similar: el derecho no puede ignorar relaciones parentales consolidadas sobre la base del afecto y la convivencia.

3. Cooperación internacional y Convenio de La Haya

A nivel global, el Convenio de La Haya de 2007 sobre Cobro Internacional de Alimentos para Niños y Otros Miembros de la Familia no define quién es padre o padrastro, pero facilita el reconocimiento y la ejecución transfronteriza de decisiones en materia de alimentos.[12] Ello significa que, si un Estado reconoce la obligación alimentaria del padre de crianza, otros países parte del Convenio pueden verse llamados a ejecutarla.


VI. ¿Debe Venezuela reformar la LOPNNA para reconocer al padre de crianza?

El legislador venezolano enfrenta un dilema que no es meramente técnico, sino también político y cultural:

¿Debe el Derecho de Familia venezolano reconocer jurídicamente los vínculos socioafectivos de las familias reconstituidas, imponiendo eventualmente obligaciones de manutención a padrastros y madrastras?

Los argumentos a favor de una reforma se apoyan en la realidad social: muchas niñas, niños y adolescentes establecen con el padrastro vínculos de dependencia económica y afectiva más intensos que con el progenitor biológico ausente. Desconocer por completo ese lazo puede generar zonas de desprotección material difíciles de justificar desde el prisma del interés superior del niño.

Sin embargo, la experiencia comparada muestra también los riesgos de una configuración poco precisa:

  • Posibilidad de litigios oportunistas en contextos de ruptura de pareja.
  • Dificultad probatoria para determinar cuándo hubo, o no, asunción plena del rol parental.
  • Necesidad de evitar que el reconocimiento de la socioafectividad termine por desresponsabilizar al progenitor biológico.

Una eventual reforma venezolana que se inspire parcialmente en la Ley 2388 colombiana o en las soluciones holandesa y brasileña debería, al menos:

  • Definir con claridad qué se entiende por familia de crianza o vínculo socioafectivo parental.
  • Exigir un procedimiento formal de reconocimiento (judicial o notarial) con estándares probatorios robustos.
  • Establecer reglas de concurrencia entre padres biológicos, adoptivos y de crianza, evitando diluir la responsabilidad originaria de los progenitores.
  • Prever criterios de proporcionalidad para distribuir la carga económica entre los distintos obligados.

Conclusión

Colombia ha dado un paso normativo y jurisprudencial decisivo al reconocer a la familia de crianza como fuente de obligaciones alimentarias, ubicando a los padres de crianza en un plano cercano al de los progenitores biológicos y adoptivos.

Venezuela, por su parte, mantiene un modelo en el que la filiación legal o judicial y el catálogo taxativo de la LOPNNA determinan quién está obligado a la manutención. El padrastro solo entra en juego cuando el ordenamiento le confiere, explícitamente, una responsabilidad de crianza o una representación legal.

El debate sobre si el país debe transitar hacia un paradigma que reconozca jurídicamente los vínculos socioafectivos en las familias reconstituidas apenas comienza. Lo que está en juego no es solo la arquitectura dogmática del derecho de familia, sino la capacidad del sistema jurídico para responder a configuraciones familiares que, de hecho, ya existen.


Preguntas frecuentes para practicantes

¿Puede hoy un niño venezolano demandar alimentos a su padrastro?

Solo si el padrastro es, además, representante legal o responsable de crianza designado judicialmente. La mera convivencia no basta.

¿Sirve la experiencia colombiana como argumento interpretativo ante un juez venezolano?

Puede utilizarse como derecho comparado persuasivo, especialmente en discusiones constitucionales sobre interés superior del niño y protección de la familia, pero no crea por sí sola obligaciones en el sistema venezolano.

¿Qué debe probarse en Colombia para obtener alimentos de un padre de crianza?

Además del reconocimiento formal de la relación de crianza, se suelen considerar la duración de la convivencia, la asunción real de gastos de manutención, el trato como hijo y el reconocimiento social del vínculo.


Autoría y revisión: Rosa Álvarez, Asistente Legal en LAWIT VENEZUELA.

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